Hola querido lector, les dejo el ACUERDO 685 que modifica el ACUERDO 648 que establece las NORMAS GENERALES DE EVALUACIÓN, ACREDITACIÓN, PROMOCIÓN Y CERTIFICACIÓN. Es importante comentar que hay cambios nuevamente respecto al CERTIFICADO DE EDUCACIÓN PRIMARIA, les dejo el ACUERDO PARA QUE LO LEAN. Espero que sea de utilidad. DOF: 08/04/2013 | ||||||||||||||||||||||||
ACUERDO número 685 por el que se modifica el diverso número 648 por el que se establecen normas generales para la evaluación, acreditación, promoción y certificación en la educación básica.Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Educación Pública.
EMILIO CHUAYFFET CHEMOR, Secretario de Educación Pública, con fundamento en los artículos 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 12, fracciones I y XIV, 47, fracción IV y último párrafo, 50 y 60 de la Ley General de Educación; y 1, 4 y 5, fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, y
CONSIDERANDO
Que el 17 de agosto de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo número 648 por el que se establecen normas generales para la evaluación, acreditación, promoción y certificación en la educación básica;
Que no obstante que en su artículo Quinto Transitorio el referido Acuerdo estableció su revisión y, en su caso, actualización al año de su entrada en vigor, a partir de su implementación se han detectado algunas situaciones que de no corregirse, repercutirán negativamente en los educandos y por tanto, en el sistema educativo nacional;
Que no obstante que el 19 de agosto de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo número 592 por el que se establece la articulación de la educación básica, se debe reconocer que dicha articulación aún se encuentra en proceso de consolidación;
Que el proceso educativo debe atender y responder a las peculiaridades y necesidades de desarrollo que requieren los alumnos, en cada uno de los niveles que comprende la educación básica, de acuerdo a sus distintas edades. En este sentido, es menester reformular los criterios que serán empleados para evaluar el desempeño de los alumnos que cursan la educación preescolar, así como aquellos empleados para determinar la promoción de grado en los primeros tres años de la educación primaria, y
Que la emisión del Certificado de Educación Básica prevista en el Acuerdo 648, no debe ser obstáculo para que los educandos que finalizan el sexto año de primaria cuenten con el Certificado de Educación Primaria, documento que les permitirá comprobar legalmente haber cursado todos los grados de dicho nivel educativo;
Que en razón de lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO NUMERO 685 POR EL QUE SE MODIFICA EL DIVERSO NUMERO 648 POR EL QUE SE
ESTABLECEN NORMAS GENERALES PARA LA EVALUACION, ACREDITACION, PROMOCION Y CERTIFICACION EN LA EDUCACION BASICA
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 7o., 15o., en su numeral 15.2 y se adiciona un párrafo al artículo 5o., así como un artículo 17 Bis, al Acuerdo número 648 por el que se establecen normas generales para la evaluación, acreditación, promoción y certificación en la educación básica, para quedar como sigue:
"Artículo 5o.- ...
a) ...
b) ...
En el caso de la educación preescolar, y una vez que el alumno concluya dicho nivel educativo, en la Cartilla de Educación Básica se deberá asentar la leyenda: "CONCLUYO SU EDUCACION PREESCOLAR".
....
....
....
Artículo 7o.- En la educación preescolar, la evaluación del desempeño del alumno es exclusivamente cualitativa, por lo que el docente, con base en las evidencias reunidas durante el proceso educativo, únicamente anotará en la Cartilla de Educación Básica, sus observaciones y recomendaciones para que los padres de familia o tutores contribuyan a mejorar el desempeño de sus hijos o pupilos, sin emplear para ello ningún tipo de clasificación o referencia numérica.
Los momentos de registro de evaluación de la educación preescolar se llevarán a cabo en los siguientes periodos:
El conocimiento de los resultados de las evaluaciones parciales por parte de los padres de familia o tutores, no limita su derecho a informarse sobre el desempeño escolar de sus hijos o pupilos en cualquier momento del ciclo escolar.
Artículo 15.- ...
15.1.- ...
15.2.- Segundo periodo: educación primaria.
15.3.- a 15.4.- ...
Artículo 17 Bis.- Certificado de Educación Primaria: Al concluir los estudios de educación primaria, de conformidad con los requisitos establecidos en el plan y los programas de estudios, la autoridad educativa competente expedirá el Certificado de Educación Primaria. Este Certificado podrá expedirse en versión impresa o electrónica y deberá sujetarse a los estándares de contenido, diseño y seguridad que al efecto establezca la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal en las normas de control escolar aplicables."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Acuerdo.
TERCERO.- Durante el ciclo escolar 2012-2013, y a partir del lapso estimado de evaluación, comprendido entre los meses de diciembre y marzo, en las Cartillas de Educación Básica destinadas a evaluar el desempeño de los alumnos que cursan la educación preescolar, deberá omitirse el ubicar al alumno en alguno de los niveles de desempeño indicados en las mismas.
CUARTO.- Antes del inicio del ciclo escolar 2013-2014, la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal, en coordinación con las autoridades locales y demás instancias competentes expedirá las disposiciones correspondientes para la evaluación, acreditación, promoción y certificación de la educación básica.
México, D.F., a 2 de abril de 2013.- El Secretario de Educación Pública, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
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martes, 9 de abril de 2013
ACUERDO 685 QUE MODIFICA AL ACUERDO 648
jueves, 7 de marzo de 2013
NORMATIVIDAD DEL PERIODO DE LACTANCIA
Tanto en la Constitución como en la Ley Federal del Trabajo se establece como derecho de las madres trabajadoras que, en el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos; sin embargo, no se especifica cuánto dura el período de lactancia, consecuentemente se genera incertidumbre para los patrones que deben cumplir con esa obligación.
Así, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123 Apartado A fracción V, dispone que
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
(...)
V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;
(...)
Por su parte, la Ley Federal del Trabajo establece que:
ARTÍCULO 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
I. Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso;
II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto;
III. Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto;
IV.En el período de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en el lugar adecuado e higiénico que designe la empresa;
V. Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario, por un período no mayor de sesenta días;
VI A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y
VII.A que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales.
Como puede observarse, ninguno de los dos ordenamientos precisa cuánto tiempo es el legalmente considerado como período de lactancia; por lo que es necesario recurrir a otros ordenamientos relacionados con el tema y, en conjunto hacer una interpretación congruente, armónica y sistemática.
Relacionado con el período de lactancia, la Ley del Seguro Social, en su artículo 94, dispone que:
ARTÍCULO 94. En caso de maternidad, el Instituto otorgará a la asegurada durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, las prestaciones siguientes:
I. Asistencia obstétrica;
II. Ayuda en especie por seis meses para lactancia, y
III. Una canastilla al nacer el hijo, cuyo importe será señalado por el Consejo Técnico.
Esta es la primera norma legal que establece un tiempo específico para el período de lactancia, limitado a seis meses.
Relacionado con el mismo tema, el REGLAMENTO DE PRESTACIONES MÉDICAS, en su artículo 61 dispone que:
Artículo 61. La ayuda para lactancia consistente en el suministro por parte del Instituto de un sucedáneo de leche humana para el hijo de la asegurada o de la esposa o concubina del asegurado o pensionado, o a falta de éstos a la persona encargada de alimentar al niño. Esta prestación se proporcionará durante seis meses en el primer año de vida; iniciándose de preferencia después de los 4 a 6 meses de edad del niño o antes, previa valoración por el médico tratante del Instituto, para definir el sucedáneo de leche más apropiado.
En relación al artículo anterior, no debe llevar a confusión su texto, en cuanto al inicio del período de lactancia, pues éste debe iniciar desde el nacimiento del bebé. Cuando este artículo refiere que la ayuda para lactancia a que está obligado el IMSS iniciará después de los 4 a 6 meses se debe a que esta ayuda es un sucedáneo de la leche materna.
Por otra parte, la Organización Mundial de la Salud (OMS), dependiente de la ONU, recomienda que las madres amamanten a sus niños por un período de seis meses.
Consecuentemente, la interpretación del texto del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, en conjunto con el artículo 94 de la Ley del Seguro Social y con el 61 del REGLAMENTO DE PRESTACIONES MÉDICAS, lleva a las conclusiones siguientes:
El tiempo que dura la lactancia será por un máximo de seis meses, por ser éste el tiempo recomendado por la Organización Mundial de Salud y reconocerse por la Ley de Seguro Social.
Los dos reposos durante el periodo de lactancia pueden acumularse, y en dado caso, reducirse la jornada de trabajo ya sea al principio o al final de la misma.
Ni la Constitución, ni la Ley Federal del Trabajo señalan si los dos descansos deberán ser pagados por el Patrón sin embargo, el articulo 18 de la LFT, dispone que:
ARTÍCULO. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2° y 3°. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.
Consecuentemente, estimamos que, aún cuando expresamente no está estipulado, los descansos para lactancia deben considerarse como tiempo trabajado; y, por lo mismo, deben pagarse.
PUEDES DESCARGAR AQUÍ LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS LEGALES:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
http://www.siglo21.com.mx/index.php?option=com_content&task=view&id=891&Itemid=1
lunes, 29 de octubre de 2012
REGLAS DE CONDUCTA PARA LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN BÁSICA DE JALISCO
Hola queridos lectores:
El pasado 2 de octubre de 2012, el Estado de Jalisco publicó en su Diario Oficial, el ACUERDO, mediante el cual se establecen las REGLAS DE CONDUCTA PARA LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN BÁSICA DE JALISCO. Esta regulación destaca los procesos de convivencia y disciplina, así como la correspnsabilidad de los Padres de Familian en la conducta de los escolares.
Es puntual en los protocolos que habrán de ser observados para atender las particularidades de este fenómenos social que altera la armonía en nuestras comunidades.
Es una base sólida para el diseño del REGLAMENTO ESCOLAR INTERNO, en el encontraremos los criterios generales para una cultura de convivencia y la construcción de una disciplina con caracter educativos y socializador entre los integrantes de la comunidad educativa mediante lineamientos establecidos por el Estado de Jalisco.
REGLAS DE CONDUCTA PARA LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN BÁSICA DE JALISCO
miércoles, 22 de agosto de 2012
BIENVENID@S A TOD@S LOS DOCENTES
Sean todos ustedes bienvenidos a este su Blog del Sector Educativo 07, y para nuestra INAUGURACIÓN les dejamos a todos estos materiales esenciales de conocer, dentro de nuestra labor educativa.
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